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Mediación penal: Mediación en ejecución de sentencia

ABOGADO PENALISTA, MÁS DE 20 AÑOS DE EXPERIENCIA

 

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ABOGADO PARA LA MEDIACIÓN PENAL EN MADRID

 

Existe ya un protocolo de actuación en mediación intrajudicial en las fases de instrucción y enjuiciamiento, estando casi sin desarrollar los protocolos de actuación en fase de ejecución de sentencia. En esta fase procederemos a introducir la mediación y los fundamentos de la justicia reparadora después de la sentencia, pudiendo distinguir dos fases diferenciadas: la primera, la que tiene lugar en el momento previo al ingreso en prisión, si existe condena a pena privativa de libertad; y la que tiene lugar una vez que el condenado se encuentra en prisión, siendo las consecuencias y fundamentación jurídicas distintas.
Mediación después de la sentencia y sin ingreso en prisión

 

La mediación que se realiza en esta fase de ejecución puede tener consecuencias jurídicas beneficiosas para el condenado, para la víctima y para la Administración, ya que la ley prevé diversos mecanismos concebidos con el fin de evitar internamientos breves, dado el sistema penológico que existe en nuestro país orientado a la reinserción social del delincuente.

                       

Ventajas para el condenado

 

1. Suspensión ordinaria (art. 80 del CP):

 

Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra el mismo. El art. 81.3 del CP dispone que será requisito para conceder la suspensión, entre otros, que el condenado haya satisfecho las responsabilidades civiles del delito, salvo que el juez declare la imposibilidad total o parcial de que el haga frente a las mismas

De la lectura del citado precepto se extrae, que la concesión de la suspensión de la pena, aunque se den los requisitos previstos en el mismo, es potestad discrecional del juzgador.

Con anterioridad a la concesión de la suspensión, la conciliación entre la víctima y la persona infractora puede ser tomada en consideración a los efectos de cumplimiento del requisito de satisfacción de la responsabilidad civil; en la práctica forense se están concediendo multitud de suspensiones sin que el condenado haya satisfecho la responsabilidad civil, dado que en la mayoría de los casos el condenado es insolvente, por lo que la víctima no se encuentra resarcida. En consecuencia, consideramos necesario que el Juez de ejecutorias, si observa que el condenado es insolvente derive el caso a mediación para que la víctima se pueda ver resarcida por lo menos de una manera simbólica, pudiendo concederse la suspensión de la pena si  el condenado ha acudido al proceso de mediación intentando reparar el daño causado.

Asimismo, puede ser un elemento a tener en cuenta en orden a valorar la disminución o eliminación de la peligrosidad criminal como fundamento de la concesión de la suspensión. Con posterioridad a la concesión de la misma, el Juez o Tribunal podría imponer, como condición para su cumplimiento, y previa conformidad de la víctima, intentar una mediación entre la persona que comete el delito y aquélla (art. 83.5 del CP).

 

2. Suspensión de la pena para personas que han cometido delito por adicción a alguna de las sustancias del art. 20.2 del CP –art. 87 del CP-:

 

Aunque el fundamento de esta suspensión sea la posibilidad de sometimiento a un proceso de deshabituación o rehabilitación de la adicción a esas sustancias, en los supuestos en que la gravedad del delito sea elevada -robo con intimidación con utilización de medios peligrosos, por ejemplo-, la mediación entre la víctima y la persona infractora puede servir al titular del órgano jurisdiccional como valoración positiva a los efectos de determinar la voluntad de la persona condenada de reparar el daño y de abandonar la adicción a sustancias tóxicas, siempre que guarden relación con el delito cometido. Incluso, una vez que el condenado se encuentre en el centro de rehabilitación, sería posible que después de haber abordado terapéuticamente el ámbito emocional de la persona condenada, se diese traslado a la víctima de los datos reseñados, bien a través de una mediación con encuentro, o al menos, por escrito.

 

3. Suspensión durante la tramitación del indulto -art. 4.4 del CP-:      

 

A estos efectos, la mediación puede servir de valoración positiva para la solicitud y eventual concesión del indulto; circunstancia que serviría al Juez para acordar la suspensión prevista en el art. 4.4 del CP, así como para informar positivamente la concesión del indulto.

 

4.  Valoración de la conciliación a los efectos de la aplicación de la sustitución de la pena de prisión por multa y/o trabajos en beneficios de la sociedad, prevista en el art. 88 del CP, en orden a que quede acreditado singularmente el esfuerzo por reparar el daño causado que exige la norma penal.

 

Ventajas para la víctima

 

1.  Posibilidad de ser oída:

 

La desatención hacia los intereses de la víctima es en el Derecho español constante, pero en fase de ejecución lo es aún más, en esta fase la víctima pasa al olvido. Y ello porque en las decisiones anteriores al inicio de la ejecución, la Ley solo prevé de modo indirecto la intervención de la víctima; tanto en la suspensión como en la sustitución de la pena el Código Penal exige la “audiencia de las partes” antes de decidir sobre la concesión o no de los citados beneficios, y ello supone que la víctima es ignorada cuando no se ha personado en el proceso como acusación particular. Por otro lado, el art. 109 de la LECrim. dispone que “no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario Judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente”. De ahí que si se contemplase la posibilidad, que antes de  la concesión de la sustitución de la pena del condenado que no haya satisfecho la responsabilidad civil, se acudiera a un proceso de mediación, la víctima tendría la oportunidad de ser oída y la posibilidad de verse resarcida aunque fuese de una manera simbólica.

 

2. Posibilidad de llegar a un acuerdo cuando en la sentencia no se ha fijado la cuantía indemnizatoria.

 

El art. 794 de la LECrim. dispone que “Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

 

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.”

 

El art. 984 de la LECrim. dispone que para la ejecución de sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de daños y perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en los arts. 927 y siguientes de la LEC, lo que implica que el pago de la responsabilidad civil se pueda demorar hasta un año.

 

Consideramos interesante que en este caso cuando en la sentencia no se haya fijado la cuantía en la que debe ser resarcida la víctima, las partes puedan solicitar mediación para determinar la suma indemnizatoria, o el Secretario mediante decreto se lo pueda proponer a las mismas.

 

Delitos susceptibles de acudir a mediación en ejecución de sentencia:

 

Para acceder a la suspensión de la pena:

 

  • Todos aquellos delitos cuya condena sea pena privativa de libertad no superior a dos años.
  • Que el condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrán en cuenta las condenas por delitos imprudentes, ni los antecedentes cancelados o susceptibles de ello.
  • Que el condenado sea insolvente.

 

Para acceder a la sustitución de la pena:

 

  • Todos aquellos delitos cuya condena sea pena privativa de libertad que no exceda de un año.
  • Todos aquellos delitos cuya condena sea privativa de libertad que no exceda de dos años, cuando se infiera que de cumplir la condena se frustrarían los fines de prevención y reinserción social.
  • Es necesario que el condenado no sea reo habitual.

 

Quién lo puede solicitar

 

Podrá ser solicitado tanto de oficio como a instancia de parte, es decir, por el condenado y por la víctima y el Ministerio Fiscal.

 

Ante quién se puede solicitar

 

Ante el Juzgado de ejecutorias o el juez que dictó sentencia, en el supuesto de ejecución en juicio de faltas.

 

Momento de solicitarlo

 

  • Para acceder a la suspensión de la pena

 

Iniciada la ejecución, cuando se dé audiencia a las partes. Consideramos imprescindible que aunque la víctima no se haya personado en el procedimiento debe ser informada, y ello con base en el art. 109 de la LECrim.

 

  • Para la sustitución de la pena:

 

En el Juicio oral o antes de dar inicio la ejecución.

 

Fases:

 

I. Fase de derivación:

 

– De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal: el Secretario remitirá providencia al acusado y a la víctima, esté o no personada en el procedimiento, una vez conocida la insolvencia del condenado, al objeto de que informen sobre la posibilidad de acudir a proceso de mediación.

– A instancia de parte: la víctima o el condenado remitirán escrito al juzgado solicitando mediación. La petición será examinada por el Secretario judicial y si es un supuesto mediable lo derivará a mediación.

 

II. Fase de acogida:

III.- Fase de encuentro dialogado

IV.- Fase del acuerdo:

 

  • Dado que los supuestos mediables van a ser aquéllos en los que se haya declarado la insolvencia del condenado, el acuerdo consistirá en una Reparación Simbólica: toda vez que la reparación material resulta imposible se recurre a la reparación simbólica, puesto que el daño causado no sólo repara lo material, sino que también tiene un gran coste emocional. La reparación simbólica intenta restaurar los daños psicológicos y morales de las víctimas. Pueden consistir en trabajos en beneficio de la comunidad, presentación de disculpas a la víctima, petición de perdón, asunción de responsabilidades sobre el daño cometido. Así, tanto víctima como infractor, y tras todo el proceso de mediación, logran restaurar el equilibrio emocional roto por la infracción.

 

  • La reparación se concreta por las partes en un acta que contiene los acuerdos a los que llegaron. El acta, que incluirá los datos de las participantes y los acuerdos a los que llegan, así como las sesiones de mediación que se han necesitado, deberá estar firmada por las partes.

 

V.- Fase de remisión de informe al Juzgado:

 

  • Finalizada la mediación si ésta concluye con acuerdo se dará traslado del mismo al Juzgado.

 

  • En los casos en los que la víctima no quiera participar en la mediación, o una vez iniciado el proceso se interrumpa por voluntad suya, se remitirá informe al Juzgado para que valorare la voluntad de la persona infractora y las actuaciones efectivamente realizadas en orden a reparar el daño, a los efectos de la aplicación penológica correspondiente.

 

En un artículo posterior os hablaremos de la mediación en fase de ejecución cuando el penado está ingresado en prisión cumpliendo pena privativa de libertad, sus ventajas en aras a conseguir libertad condicional, permisos penitenciarios y libertad condicional anticipada.

 

Pilar Hernández García
Abogada

1 comentario en “Mediación penal: Mediación en ejecución de sentencia”

  1. psicologa asturias

    Es un alivio encontrar a alguien que realmente sabe lo que están hablando en la red . Definitivamente, que sabes cómo llevar un blog a la luz y que sea adictivo. Más internautas tiene que leer esto.

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